En esta página se resume a título informativo la
legislación vigente en España en materia de clasificación de armas de todo tipo,
respecto a su posesión por
parte de la ciudadanía, sea para uso profesional,
defensa personal, o conservación histórica.
Sin duda será este último el motivo el de mayor
interés para los afiliados a De Re Militari, y para ellos se reproduce
esta parte de la reglamentación sobre tenencia lícita de armas.
La información de esta página se agrupa en tres
capítulos:
Armas
Prohibidas: son aquellas que las autoridades no permiten
poseer a ningún civil dentro del territorio español, siendo su
tenencia constitutiva de delito punible según el Código Penal. Por
defecto, las armas cuyas especificaciones no se mencionen en este y el
siguiente apartado serían lícitas, siempre que se cumplan los
requisitos y pasos para la obtención de licencias que se especifican.
Armas
de Guerra: también prohibidas por que sus
especificaciones técnicas exceden la necesidad puntual de defensa
personal en la vida cotidiana de un país que pretende vivir en paz. Su
estudio servirá a los curiosos para averiguar como clasifican las
autoridades competentes la diferencia entre el armamento civil y
militar.
Armas
Inutilizadas: este apartado es interesante para aquellos
que deseen tener réplicas de armas en sus domicilios, deseen montar
exposiciones con ellas o quieran realizar reconstrucciones históricas.

Intervención de Armas de la
Guardia Civil Española.
La reglamentación mostrada en esta página ha sido adapatada
literalmente de la suministrada por la Guardia Civil
Española a través de su página web oficial, www.guardiacivil.org
hospedada en el sitio del Ministerio del Interior español.
Para más información adicional sobre documentación,
tarjetas, formularios, normativa, etc, se recomienda acudir a esta web o
bien a una de las dependencias del Benemérito Cuerpo.

ARMAS
PROHIBIDAS
1.- Se prohíbe la
fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa,
tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego
que sean resultado de modificar sustancialmente las características de
fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización
de modelo o prototipo.
b) Las armas largas
que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para
alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres
que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego
para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
e) Las armas de fuego
simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los
bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas
automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas
de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego,
de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas
blancas.
h) Las defensas de
alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas;
los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así
como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la
integridad física de las personas.
2.- No se considerará
prohibida la tenencia de las armas antes citadas por los museos,
coleccionistas u organismos autorizados.
3.- Queda prohibida la publicidad,
compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente
habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas
reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas
de las categorías 2.ª.2 y 3.ª.2, cuya capacidad de carga sea superior a
cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea
plegable o eliminable.
b) Los
"sprays" de defensa personal y todas aquellas armas que despidan
gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda
mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas
o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los
"sprays" de defensa personal que, en virtud de la
correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo
informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos,
se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a
personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del
documento nacional de identidad, pasaporte,autorización o tarjeta de
residencia.
c) Las defensas eléctricas,
de goma, tonfas o similares.
d) Los silenciadores
aplicables a armas de fuego.
e) La cartuchería con
balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles
correspondientes.
f) Las municiones para
pistolas y revólveres con proyectiles «dum-dum» o de punta hueca, así
como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego
largas de cañones recortados.
4.- Queda prohibida la
tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de
coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo
107 del R.A., de imitaciones de armas de fuego que por sus
características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica
naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido
aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con
arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
5.- Queda prohibido el uso por
particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen
parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos
competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del
documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho
al uso de dichos armamentos.
También se prohíbe la ización, publicidad, compraventa,
tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros,
medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores la
fabricación y ización con intervención de la Guardia Civil, en
la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 del R.A., la compraventa y
la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y
coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.

ARMAS
DE GUERRA
1.- Se consideran
armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidas su adquisición,
tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas
de fuego de calibre igual o superior a 20 mm.
b) Armas de fuego o sistemas de armas
de fuego de calibre inferior a 20 mm.,cuyos calibres sean considerados por
el Ministerio de Defensa como de guerra, los cuales son:
Armas de fuego de calibre igual o superior a 12,7 mm. que
utilicen munición con vaina de ranura en el culote y no de pestaña o
reborde en el mismo lugar.
Armas de fuego que utilicen la siguiente munición:
Calibre 5,45 x 39,5.
Calibre 5,56 x 45 (o su equivalente 223).
Calibre 7,62 x 39.
Calibre 7,62 x 51 Nato.
No se consideran armas de guerra aquellas armas de repetición que
utilicen munición de tipo 308 Winchester de bala expansiva o munición
del tipo 7,62 x 39 de bala expansiva para caza mayor
c) Armas de fuego
automáticas.
d) Las municiones para las armas
indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y
piezas fundamentales de las armas y municiones indicados en los apartados
del a) al d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores
o subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles,
cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas
fundamentales.
g) Las no incluidas en los apartados
anteriores que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.

ARMAS
INUTILIZADAS O INÚTILES
De acuerdo con lo determinado en el artículo 108 del
R.A., se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:
A) Armas largas no automáticas
o automáticas con dispositivo de bloqueo de cierre, cuando tengan:
Tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al
calibre y distanciados entre sí cinco centímetros.
Uno de ellos estará precisamente en la recámara.
En las escopetas, los taladros serán de 10 milímetros, como mínimo.
B) Las pistolas
deben tener en el cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables:
Un fresado, paralelo a su eje, practicado a partir de su
plano de culata, en la parte que coincida con la ventana de expulsión, de
longitud igual a la del cartucho y de anchura igual al calibre,
aproximadamente.
C) En el caso de los revólveres:
El fresado se realizará de igual forma que en el supuesto
anterior, en el tubo o cañón y, en su caso, en los cañones
intercambiables, a partir del plano de carga.
D) Los subfusiles
y otras armas sin dispositivo de bloqueo de cierre:
Un fresado en el cañón como el indicado en el párrafo
anterior pero situado en la parte más próxima a la ventana del cargador.
Otro fresado (además del anterior), transversal al principio del rayado,
que abarque una semicircunferencia y cuya anchura sea de 10 milímetros
como mínimo.
E) Asimismo se
considerarán inutilizadas las armas de fuego que se hayan sometido a
modificaciones irreversibles que obstruyan el cañón e impidan la
introducción del cartucho en el mismo.
A la vista de los apartados anteriores, las armas se
pueden inutilizar de
dos formas sin que ninguna de ellas sea prioritaria en relación con la
otra,
ni han de hacerse conjuntamente:
En la forma específica dispuesta en el apartado para el tipo de arma de
que
se trate, o en la forma genérica contemplada en el apartado e), que es
válida para cualquier tipo de arma.
De acuerdo con el R.A. se considerarán inútiles:
Los objetos que, teniendo forma de armas de fuego, no
pueden hacer fuego ni ser puestos en condiciones de hacer fuego.
Las armas de fuego que carezcan de piezas o elementos fundamentales para
hacer fuego, cuya reposición resulte prácticamente imposible.
Las armas de fuego que sean ocasionalmente inútiles por avería, pero no
puedan incluirse en ninguno de los párrafos del apartado anterior, deberán
ser objeto de inutilización, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 108 del Reglamento de Armas.
Las armas inutilizadas o inútiles a que se refiere el artículo 108 del
R.A., se podrán poseer sin limitación de número, en el propio
domicilio, debiendo acompañar a las inutilizadas el correspondiente
certificado de inutilización.
Los certificados de inutilización de armas de
fuego, solo pueden ser
expedidos por:
Las Intervenciones de Armas y Explosivos.
Parque Militar, o Banco Oficial de Pruebas.
En cualquier caso, el órgano habilitado para expedir el
certificado de
inutilización, deberá haber efectuado o comprobado que la inutilización
se
ha efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del
Reglamento
de Armas.